2 ¿Hay un régimen económico matrimonial estatutario? En tal caso, ¿qué estipula?
2.1. Por favor, describa los principios generales: ¿Qué bienes son parte de la propiedad común? ¿Qué bienes son parte de la separación de bienes de los cónyuges?
En España no se puede hablar de un único régimen matrimonial o legislación, con lo cual las respuestas se referirán específicamente a la Legislación del Código Civil (con excepción de la legislación autonómica, la cual se trata en el punto 2. 7).
El régimen económico matrimonial es el que los cónyuges han pactado en capitulaciones matrimoniales (Art. 1315 CC) (gananciales, separación de bienes o participación). A falta de pacto, el régimen económico matrimonial aplicable es el de la sociedad de gananciales (Art. 1316 CC). Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos mientras dicho régimen esté vigente, los cuales les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella (Art. 1344 CC). Este sistema permite la existencia de bienes propios de los cónyuges y bienes comunes, así como permite la posibilidad de modificar el carácter de la propiedad mediante acuerdo entre los cónyuges en escritura pública. Los bienes propios de cada cónyuge están enumerados en el Artículo 1346 CC entre ellos los que él/ella aportó al matrimonio, los adquiridos durante el matrimonio a título gratuito.
Los bienes comunes (gananciales) se enumeran en el Artículo 1347 CC. Con respecto a la disposición de sus bienes, cada cónyuge tiene la libre disposición de sus propios bienes y no tiene que responder por las deudas propias del otro (Art. 1373 CC).
2.2. ¿Hacen referencia las asunciones legales a la atribución de propiedad?
Existen presunciones legales relativas a la atribución de propiedad en el régimen de gananciales (se presumen gananciales mientras no se pruebe otra cosa-(Art. 1361 CC)-).
2.3. ¿Deberían los cónyuges establecer un inventario de activos? En tal caso, ¿cuándo y cómo?
El inventario del activo y del pasivo no es preciso antes de la celebración del matrimonio pero sí conveniente. Sin embargo el inventario es necesario tras la disolución de la sociedad de gananciales y antes de su liquidación (Art. 1396 CC). También en el caso en que concluya la sociedad por decisión judicial y se siga pleito sobre la existencia de la causa de disolución (Art. 1394 CC)
2.4. ¿Quién está autorizado a administrar la propiedad? ¿Quién está autorizado a disponer de la propiedad? ¿Puede un cónyuge disponer de/administrar la propiedad individualmente o es necesario el consentimiento del otro cónyuge (por ejemplo en caso de la venta del hogar conyugal)? ¿Qué efecto tiene la falta de consentimiento en la validez de una transacción legal y en la oponibilidad a un tercero?
La administración de la propiedad conjunta - ganancial- está regulada en los Artículos 1375-1391 CC: La administración de los bienes personales corresponde al cónyuge propietario (hay especialidades relativas a la vivienda familiar, donde siempre es preciso el acuerdo de ambos cónyuges (Art. 1320 CC)). En el caso de bienes comunes la administación corresponde conjuntamente a ambos cónyuges (Art. 1375 CC), si bien en capitulaciones pueden pactar otra cosa. En principio, los cónyuges pueden disponer libremente de sus propios bienes durante el matrimonio. También puede uno de los cónyuges administrar y disponer de bienes gananciales en el ejercicio de la potestad doméstica (Art. 1319 CC y Art. 1365 CC). Se exceptúa la vivienda familiar (aun siendo propia de uno de los esposos hará falta el consentimiento del otro (Art. 1320 CC))..
2.5. ¿Las transacciones llevadas a cabo por un cónyuge, pueden vincular al otro cónyuge?
En los casos no comprendidos en el ejercicio de la potestad doméstica, en la disposición de los bienes gananciales siempre será preciso el consentimiento de ambos cónyuges, si bien el juez puede suplirlo (Art. 1377 CC),. En el caso de que falte el consentimiento, el otro cónyuge podrá anular estos actos de disposición (Art. 1322 CC y Art. 1377 CC). Si los actos son a título gratuito, siempre es necesario el consentimiento de ambos cónyuges, y el acto es nulo en caso contrario (Art. 1378 CC).También se regula el caso de actuar en fraude de los derechos del otro cónyuge (Art. 1391 CC).
Las transacciones llevadas a cabo por un cónyuge sólo vinculan al otro si lo confirma expresa o tácitamente. En otro caso, el acto es anulable (Art. 1322 CC), y si ha habido fraude, es rescindible (Art. 1391 CC).
2.6. ¿Quién se hace responsable de las deudas incurridas durante el matrimonio? ¿Qué propiedades pueden ser utilizadas por los acreedores para satisfacer sus reclamaciones?
De las deudas individuales de un cónyuge sólo responde él mismo con sus bienes propios, pero si no fueran suficientes, los acreedores pueden embargar su parte de los bienes gananciales (Art. 1373 CC), disolviéndose en ese caso la sociedad de gananciales, y a partir de entonces regirá la separación de bienes entre cónyuges (Art. 1374 CC).
Los bienes gananciales responden de las cargas del matrimonio (Art. 1318 CC) y de las necesidades de la familia, administración ordinaria de los bienes y ejercicio de la profesión u oficio de los cónyuges (Art. 1362 CC). Si la deuda ha sido contraída por un cónyuge en ejercicio de la potestad doméstica responderán los bienes gananciales, los propios del cónyuge, y de manera subsidiaria, los del otro cónyuge (Art. 1319 CC). Los acreedores pueden siempre dirigirse contra los bienes gananciales (Art. 1365 CC). El cónyuge que ha pagado una deuda ganancial con bienes propios tiene derecho a ser reintegrado a cargo de los bienes gananciales (Art. 1364 CC).
También hay regímenes matrimoniales estatutarios en las Comunidades Autónomas:
- Aragón: Rige libertad de pacto (Art. 195 Código Civil Foral de Aragón), pudiendo pactarlo en capitulaciones en escritura pública (tanto el de separación de bienes - Art. 203-209 - como el consorcial aragonés, que es similar a la sociedad de gananciales). A falta de pacto rige el consorcial aragonés (Art. 210-270 Código Civil Foral de Aragón).
- Cataluña: Regula el Régimen de separación de bienes como estatutario a falta de pacto (Art. 231-10 Código Civil Cataluña). Regulado del Art. 231-11 al 231-30 Código Civil Cataluña.
- Baleares: A falta de pacto rige el Régimen de separación de bienes (Art. 67 Compilación Baleares).
- Navarra: Cabe pactar separación de bienes o comunidad universal de bienes. A falta de pacto rige la sociedad familiar de conquistas, la cual es un régimen de comunidad de adquisiciones similar al de la sociedad de gananciales del Código Civil (Ley 82 de Compilación Navarra).
- País Vasco: Regulado en los Art. 93-111 Ley de Derecho Civil Foral Vasco donde hay libertad de pacto en capitulaciones o, en su defecto, rige la comunicación foral, una comunicación universal (regulada en Art. 93-111 Ley de Derecho Civil Foral Vasco), salvo en los territorios exceptuados (Art. 6 Ley Derecho Civil Foral de Vizcaya), donde rige el derecho común (Sociedad de gananciales del Código Civil en defecto de pacto).
- Galicia: Rige el pacto en capitulaciones y, en su defecto, la sociedad de gananciales (Art. 171 Ley Derecho Civil de Galicia).
- Valencia: Rige la plena libertad e igualdad entre cónyuges, pudiendo pactarlo en capitulaciones. A falta de pacto, rige la separación de bienes (Ley de Régimen Económico Matrimonial Valenciano).