2 ¿Hay un régimen económico matrimonial estatutario? En tal caso, ¿qué estipula?

2.1. Por favor, describa los principios generales: ¿Qué bienes son parte de la propiedad común? ¿Qué bienes son parte de la separación de bienes de los cónyuges?

El régimen económico matrimonial legal es el de comunidad universal de bienes, que surte efecto tras contraerse el matrimonio. Incluye los bienes adquiridos por los cónyuges tanto de forma individual como conjunta durante el régimen (bienes gananciales). Los bienes excluidos de los bienes gananciales pertenecen al patrimonio personal de cada cónyuge (art. 31, párrafo 1 del Código de Familia y Tutela).

Los bienes gananciales incluyen, en concreto:

  • 1) la remuneración percibida por el trabajo y los ingresos de otras actividades lucrativas;
  • 2) los ingresos de la comunidad universal de bienes, así como del patrimonio personal de cada uno de los cónyuges;
  • 3) los beneficios económicos de un fondo abierto o de pensiones de empleo (art. 31, párrafo 2 del Código de Familia y Tutela).

Los aparatos electrodomésticos utilizados por ambos cónyuges también forman parte de los bienes gananciales si fueron adquiridos mediante herencia, legado o donación, a menos que el testador o donante estipulara lo contrario (art. 34 del Código de Familia y Tutela).

El patrimonio personal del cada cónyuge incluye (aunque sin limitación) lo siguiente:

  • 1) bienes adquiridos con anterioridad a que surtiera efecto el régimen de comunidad de bienes, bienes adquiridos mediante herencia, legado o donación, a menos que el testador o donante estipulara lo contrario, bienes que sirvan exclusivamente las necesidades de uno de los cónyuges, bienes obtenidos como recompensa de los logros personales de uno de los cónyuges y bienes adquiridos a cambio de bienes personales a menos que disposiciones especiales estipulen lo contrario;
  • 2) derechos patrimoniales derivados de una propiedad compartida sujeta a reglamentos independientes (p. ej. propiedad conjunta en una sociedad civil o una sociedad comercial);
  • 3) derechos inalienables a los que solo una persona tiene derecho;
  • 4) bienes recibidos como indemnizaciones por lesiones corporales o por enfermedad o como indemnización por daños sufridos. Esto no incluye, sin embargo, prestaciones por discapacidad recibidas debido a una pérdida total o parcial de la capacidad para obtener ingresos de un cónyuge o debido a sus mayores necesidades o menores perspectivas de futuro:
  • 5) reclamaciones de remuneración por el trabajo o ingresos derivados de otras actividades lucrativas;
  • 6) derechos de autor y derechos relacionados, derechos de propiedad intelectual y otros derechos de un acreedor (art. 33 del Código de Familia y Tutela).

2.2. ¿Hacen referencia las asunciones legales a la atribución de propiedad?

Que un bien concreto se atribuya a la comunidad o al patrimonio personal depende de la categoría anterior a la que pertenezca, teniendo en cuenta la forma en la que se adquirió (véase el apartado 2.1.).

2.3. ¿Deberían los cónyuges establecer un inventario de activos? En tal caso, ¿cuándo y cómo?

Esto no es necesario. No obstante, siempre se puede elaborar un inventario como prueba.

2.4. ¿Quién está autorizado a administrar la propiedad? ¿Quién está autorizado a disponer de la propiedad? ¿Puede un cónyuge disponer de/administrar la propiedad individualmente o es necesario el consentimiento del otro cónyuge (por ejemplo en caso de la venta del hogar conyugal)? ¿Qué efecto tiene la falta de consentimiento en la validez de una transacción legal y en la oponibilidad a un tercero?

2.5. ¿Las transacciones llevadas a cabo por un cónyuge, pueden vincular al otro cónyuge?

Cualquier cónyuge puede poseer y hacer uso de forma individual de los bienes que forman parte de los bienes gananciales (art. 341 del Código de Familia y Tutela). Durante el régimen de comunidad universal de bienes legal, ninguno de los cónyuges puede solicitar la división de los bienes gananciales. Además, ninguno de ellos puede disponer ni comprometerse a disponer de alguna parte de los bienes gananciales, ni de un bien concreto de estos, que recayera en él cuando cesara el régimen legal (art. 35 del Código de Familia y Tutela). Los cónyuges están obligados a colaborar en la administración de sus bienes gananciales (art. 36, párrafo 1 del Código de Familia y Tutela). Cualquiera de los cónyuges puede administrar el patrimonio por sí solo, pero dicha administración excluye las actividades descritas a continuación (es decir, actividades que exijan el consentimiento del otro cónyuge). Un cónyuge puede oponerse a la administración de los bienes gananciales por parte del otro cónyuge, excepto en las intervenciones relativas a los asuntos cotidianos, las intervenciones destinadas a satisfacer las necesidades diarias de la familia o una intervención llevada a cabo como parte de una actividad lucrativa (art. 361 párrafos 1 y 2 del Código de Familia y Tutela).

Si lo solicita uno de los cónyuges, el tribunal puede, con un motivo importante, privar al otro cónyuge del derecho de administración de los bienes gananciales por sí solo. El tribunal también puede decidir que se exija su autorización en lugar del consentimiento del cónyuge para las intervenciones recogidas en el art. 37, párrafo 1 del Código de Familia y Tutela.

Es necesario el consentimiento del otro cónyuge para:

  • 1) cualquier transacción legal relativa a la disposición, embargo o adquisición de propiedad inmobiliaria o del derecho de usufructo perpetuo o cualquier otra transacción legal relativa al uso y explotación de la propiedad inmobiliaria;
  • 2) cualquier transacción legal relativa a la disposición, embargo o adquisición de un derecho real sobre un edificio o local;
  • 3) cualquier transacción legal relativa a la disposición, embargo, adquisición o renta de una granja agrícola o una empresa;
  • 4) donaciones realizadas con los bienes gananciales, excepto donaciones habitualmente aceptadas (art. 37, párrafo 1 del Código de Familia y Tutela).

Cualquier acuerdo suscrito por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro será nulo, a menos que se apruebe por el otro cónyuge con posterioridad. Una intervención legal unilateral por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro también se considera nula (art. 37, párrafos 2-4 del Código de Familia y Tutela).

2.6. ¿Quién se hace responsable de las deudas incurridas durante el matrimonio? ¿Qué propiedades pueden ser utilizadas por los acreedores para satisfacer sus reclamaciones?

Ambos cónyuges son responsables solidariamente de las deudas contraídas por cualquiera de ellos con el fin de satisfacer las necesidades diarias de la familia (art. 30 del Código de Familia y Tutela). Si cualquiera de los cónyuges contrae una deuda con el consentimiento del otro, el acreedor puede exigir que también se haga uso de los bienes gananciales para pagar dicha deuda. Si cualquiera de los cónyuges contrae una deuda sin el consentimiento del otro, si la deuda no se deriva de una transacción legal, si la deuda se contrajo con anterioridad a que surtiera efecto el régimen de comunidad de bienes entre los cónyuges o si la deuda está relacionada con bienes personales, el acreedor solo podrá exigir que la deuda se pague con el patrimonio personal del deudor o con bienes concretos que pertenezcan a los bienes gananciales (p. ej. remuneración percibida por trabajo) (art. 41-42 del Código de Familia y Tutela).