2 ¿Hay un régimen económico matrimonial estatutario? En tal caso, ¿qué estipula?

2.1. Por favor, describa los principios generales: ¿Qué bienes son parte de la propiedad común? ¿Qué bienes son parte de la separación de bienes de los cónyuges?

El régimen económico matrimonial legal es el de la comunidad de bienes [art. 159 del Código Civil italiano (CC)].

La comunidad de bienes legal prevé la existencia de los bienes comunitarios, los bienes personales y la comunidad universal de bienes diferida.

Los bienes adquiridos por los cónyuges después de su matrimonio, ya sea individual o conjuntamente, forman parte de los bienes comunitarios, con excepción de los bienes muebles e inmuebles que quedan comprendidos en la comunidad universal de bienes diferida (art. 177 del CC).

Los siguientes forman parte de los bienes personales:

  • a. bienes adquiridos antes del matrimonio o la adopción del régimen de comunidad de bienes;
  • b. bienes adquiridos después del matrimonio, ya sea como donación ya sea como herencia, a menos que se especificara en el documento público de donación o testamento que a dichos bienes tengan carácter de bienes comunes;
  • c. bienes destinados al uso estrictamente personal de un cónyuge y sus accesorios;
  • d. bienes necesarios para el desempeño de la profesión de un cónyuge ;
  • e. bienes recibidos en concepto de indemnización por daños y perjuicios, así como una pensión relacionada con una pérdida parcial o total de la capacidad de trabajo;
  • f. bienes adquiridos con el precio de la transferencia o del intercambio de los bienes antes mencionados, siempre que ello se establezca expresamente en el momento de la adquisición.

Para cualesquiera bienes señalados en c), d), f) anteriormente, si los bienes son bienes inmuebles o muebles y están inscritos en el registro de la propiedad específica y fueron adquiridos después del matrimonio, con el fin de que sean excluidos de los bienes comunitarios, la exclusión deberá declararse en el acto de adquisición y con la participación del otro cónyuge (art. 179 del CC).

Los siguientes se considerarán comunidad de bienes diferida:

  • los frutos de los bienes personales del cónyuge y los ingresos de sus actividades individuales, siempre que se mantengan vigentes en el momento de la disolución de la comunidad (art. 177 let b.) y c) del CC);
  • bienes destinados al funcionamiento de una empresa de uno de los cónyuges, si la empresa se ​​creó después del matrimonio, así como los incrementos de una empresa constituida antes del matrimonio, siempre que todavía estén en vigor en el momento de la disolución de la comunidad (art. 178 del CC).

La comunidad diferida solo se aplica en el momento en que la comunidad de bienes se disuelve y, dependiendo de la interpretación doctrinal imperante, no indica la copropiedad real de los bienes o derechos, sino únicamente un derecho de crédito de uno de los cónyuges a cargo del otro (el propietario), igual a la mitad del valor de los bienes. En el caso de que no se llegara a un acuerdo sobre este valor, este lo determinará el juez.

En términos de herencia, esto representa una deuda del cónyuge fallecido que ha de pagarse al cónyuge supérstite.

2.2. ¿Hacen referencia las asunciones legales a la atribución de propiedad?

A falta de pruebas en sentido contrario, los bienes muebles se considerarán parte de la comunidad universal de bienes (art. 195 del CC).

2.3. ¿Deberían los cónyuges establecer un inventario de activos? En tal caso, ¿cuándo y cómo?

Los cónyuges no están obligados a establecer un inventario.

2.4. ¿Quién está autorizado a administrar la propiedad? ¿Quién está autorizado a disponer de la propiedad? ¿Puede un cónyuge disponer de/administrar la propiedad individualmente o es necesario el consentimiento del otro cónyuge (por ejemplo en caso de la venta del hogar conyugal)? ¿Qué efecto tiene la falta de consentimiento en la validez de una transacción legal y en la oponibilidad a un tercero?

La comunidad de bienes podrá administrarse individualmente por los cónyuges.

Sin embargo, la realización de actos de administración extraordinaria y la estipulación de los contratos por los que se conceden o adquieren derechos personales de disfrute pertenecen conjuntamente a ambos cónyuges. Asimismo el poder de representación en los procesos judiciales de las acciones relacionadas  conjuntamente a ambos cónyuges (art. 180 del CC).

En el caso de bienes muebles o inmuebles registrados públicamente, un acto de disposición (venta, etc.) que carece del necesario consentimiento de las partes, cuando se requiera, puede ser anulado y la acción puede ser ejercida por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario en el plazo de un año a partir de la fecha en que él/ella tuvo conocimiento del acto y, en todo caso, en el plazo de un año a partir de la fecha de la transcripción; en cualquier otro caso, el cónyuge que actúa sin el consentimiento del otro cónyuge tiene, a petición de este último, que restablecer los bienes comunitarios en el estado en que se hallaban antes de que se llevara a cabo el acto o, si esto no es posible, pagar una cantidad equivalente (art. 184 del CC).

Un cónyuge no podrá disponer de su propia parte de los bienes comunitarios hasta que el régimen de comunidad universal de bienes esté legalmente disuelto.

En el caso de que un cónyuge se niegue a dar su consentimiento o que él/ella esté ausente o impedido de otra manera, el otro cónyuge podrá recibir autorización del juez para llevar a cabo los actos necesarios (art. 181 y 182 del CC). Por otra parte, el juez podrá excluir a uno de los cónyuges de la administración si él/ella ha demostrado ser un mal administrador (art. 183 del CC). En casos de incapacidad absoluta o relativa o mala administración por uno de los cónyuges, el juez podrá declarar la separación judicial de bienes, que constituye uno de los motivos de la disolución del régimen de comunidad de bienes (art. 193 del CC).

En cuanto a los bienes personales y la comunidad de bienes diferida, el propietario podrá realizar todos los actos de administración y disposición por sí solo (art. 185 del CC).

No existen disposiciones legales especiales sobre la vivienda conyugal, o cualquier salvaguardia específica para el cónyuge que no es el propietario.

2.5. ¿Las transacciones llevadas a cabo por un cónyuge, pueden vincular al otro cónyuge?

Los actos de administración ordinaria de los bienes comunes pueden realizarse por cada cónyuge por separado (art. 180 del CC). La comunidad de bienes está subordinada a las obligaciones contraídas en interés de la familia, incluso si un cónyuge las ha contraído por separado (art. 186 del CC).

2.6. ¿Quién se hace responsable de las deudas incurridas durante el matrimonio? ¿Qué propiedades pueden ser utilizadas por los acreedores para satisfacer sus reclamaciones?

Cuando los acreedores no puedan obtener la plena satisfacción con los bienes personales, la comunidad de bienes, hasta el valor correspondiente a la participación del cónyuge en la deuda, estará subordinada a las deudas contraídas después del matrimonio de uno de los cónyuges en la realización de todos los actos que excedan la administración ordinaria sin el consentimiento de la otra parte (art. 189 del CC).

Los acreedores personales de uno de los cónyuges, incluso si la deuda surgió antes del matrimonio, podrán obtener satisfacción subsidiariamente de la comunidad de bienes hasta el valor correspondiente a la participación del cónyuge en la deuda. En los casos de deudas sin garantía, los acreedores de la comunidad universal de bienes tienen prioridad sobre los acreedores personales de un cónyuge (art. 189 del CC).

Los acreedores de deudas relacionadas con la comunidad de bienes podrán reclamar subsidiariamente los bienes personales de cada uno de los cónyuges, hasta la mitad de la demanda, cuando la comunidad de bienes resulte insuficiente (art. 190 del CC).