2 ¿Hay un régimen económico matrimonial estatutario? En tal caso, ¿qué estipula?

2.1. Por favor, describa los principios generales: ¿Qué bienes son parte de la propiedad común? ¿Qué bienes son parte de la separación de bienes de los cónyuges?

I) A menos que exista un contrato matrimonial que disponga lo contrario, se aplica el régimen de comunidad de bienes (art. 1717 del CC).

Los bienes gananciales incluyen, aunque sin limitarse a ellos, los siguientes:

  • (a) los ingresos percibidos por el trabajo de los cónyuges y cualquier bien adquirido por los cónyuges durante su matrimonio que no esté excluido por ley (art. 1724 del CC).

Los bienes separados de los cónyuges incluyen, aunque sin limitarse a ellos, los siguientes:

  • (a) el patrimonio que cada cónyuge poseyó en el momento en que se celebró el matrimonio;
  • (b) cualquier bien que adquiera un cónyuge durante el matrimonio mediante herencia o como regalo;
  • (c) los bienes adquiridos durante el matrimonio de acuerdo con un derecho anterior (art. 1722 y 1723 del CC).

2.2. ¿Hacen referencia las asunciones legales a la atribución de propiedad?

A menos que se demuestre lo contrario, se presume que los bienes muebles forman parte de los bienes gananciales (art. 1725 del CC).

2.3. ¿Deberían los cónyuges establecer un inventario de activos? En tal caso, ¿cuándo y cómo?

La legislación portuguesa no dispone ningún requisito para establecer un inventario de bienes.

2.4. ¿Quién está autorizado a administrar la propiedad? ¿Quién está autorizado a disponer de la propiedad? ¿Puede un cónyuge disponer de/administrar la propiedad individualmente o es necesario el consentimiento del otro cónyuge (por ejemplo en caso de la venta del hogar conyugal)? ¿Qué efecto tiene la falta de consentimiento en la validez de una transacción legal y en la oponibilidad a un tercero?

Los bienes gananciales se administran por ambos cónyuges. El consentimiento de ambos cónyuges resulta necesario para la disposición o gravamen de los bienes inmuebles. Si dicha transacción legal se ha concluido sin el consentimiento del otro cónyuge, esta se podrá recurrir.

Cada cónyuge se encarga de administrar su propio patrimonio de forma independiente. Además, un cónyuge también administra de forma exclusiva los siguientes bienes, incluso si estos pertenecen a los bienes gananciales:

  • (a) los ingresos que percibe por su trabajo;
  • (b) sus derechos de autor;
  • (c) bienes gananciales que haya aportado al matrimonio o adquirido a título gratuito durante el matrimonio, así como cualquier derecho subrogado a ellos;
  • (d) cualquier bien que se haya donado o legado a ambos cónyuges del que se excluya la administración de uno de los cónyuges, excepto en casos concretos;
  • (e) bienes muebles pertenecientes al otro cónyuge o a los bienes gananciales que se usen exclusivamente por uno de los cónyuges como equipamiento de trabajo;
  • (f) bienes pertenecientes al otro cónyuge, si este es incapaz de administrarlos debido a encontrarse en un lugar remoto o desconocido, o debido a cualquier otro motivo, y siempre que no se haya otorgado el oportuno poder notarial para la administración de estos bienes.
  • (g) bienes pertenecientes al otro cónyuge, si este último otorga un mandato para este poder (art. 1678 del CC).

Cada cónyuge puede abrir cuentas bancarias en su nombre y disponer de ellas libremente, independientemente del régimen económico matrimonial aplicable (art. 1680 del CC).

2.5. ¿Las transacciones llevadas a cabo por un cónyuge, pueden vincular al otro cónyuge?

Ambos cónyuges son responsables de las deudas que se hayan contraído con anterioridad al matrimonio o durante este por cualquiera de los cónyuges con el fin de satisfacer los gastos normales de la vida familiar o las deudas contraídas durante el matrimonio por parte del cónyuge administrador para el beneficio común de los cónyuges y dentro de los límites de sus poderes administrativos (art. 1691 del CC).

2.6. ¿Quién se hace responsable de las deudas incurridas durante el matrimonio? ¿Qué propiedades pueden ser utilizadas por los acreedores para satisfacer sus reclamaciones?

Las siguientes deudas son responsabilidad de ambos cónyuges:

  • (a) deudas contraídas con anterioridad al matrimonio o durante este por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro (art. 1691, párrafo 1, letra (a) del CC);
  • (b) deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges con anterioridad al matrimonio o durante este para satisfacer los gastos normales de la vida familiar (art. 1691, párrafo 1, letra (b) del CC);
  • (c) deudas contraídas durante el matrimonio por parte del cónyuge administrador para el beneficio común de la pareja y dentro de los límites de sus poderes administrativos (art. 1691, párrafo 1, letra (c) del CC);
  • (d) deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges como parte de una actividad comercial, a menos que se pueda demostrar que las deudas no fueron contraídas en beneficio de la pareja o si es aplicable el régimen de separación de bienes (art. 1691, párrafo 1, letra (d) del CC);
  • (e) deudas que graven donaciones, herencias o legados, en caso de que los bienes implicados hayan pasado a formar parte de los bienes gananciales (art. 1691, párrafo 1, letra (e) y art. 1693, párrafo 2 del CC).

De acuerdo con el régimen de comunidad universal de bienes, las deudas contraídas con anterioridad al matrimonio por cualquiera de los cónyuges se incluyen en los bienes gananciales, pero únicamente si son en beneficio de los cónyuges (art. 1691, párrafo 2 del CC). Las siguientes deudas son responsabilidad única de uno de los cónyuges (art. 1692 del CC): cualquier deuda contraída con anterioridad al matrimonio o durante este por cualquiera de los cónyuges sin el consentimiento del otro cónyuge y que no se recoja en el art. 1691, párrafo 1, letra (b) o párrafo 1, letra (c) del CC; cualquier deuda debida a delitos, indemnizaciones por daños y perjuicios, honorarios de abogado o sanciones debidas a acciones atribuibles a uno de los cónyuges, excepto si estas acciones originan responsabilidad civil únicamente y están recogidas en el párrafo 1 o párrafo 2 del art. 1691 del CC; y cualquier deuda que no pueda incluirse en los bienes gananciales de acuerdo con los términos del art. 1694, párrafo 2 del Código Civil.