2 ¿Hay un régimen económico matrimonial estatutario? En tal caso, ¿qué estipula?

2.1. Por favor, describa los principios generales: ¿Qué bienes son parte de la propiedad común? ¿Qué bienes son parte de la separación de bienes de los cónyuges?

En caso de no existir contrato matrimonial, los cónyuges están sujetos al régimen de comunidad de bienes: la comunidad de adquisiciones (art. 1400-1491 del CC). Los bienes adquiridos a título oneroso tras el matrimonio son comunes. Sin embargo, los bienes que ya pertenecían a uno de los cónyuges en la fecha de la celebración del matrimonio o adquiridos mediante donación, legado o herencia y los bienes de "carácter personal" se poseen de forma separada (art. 1404 del CC).

2.2. ¿Hacen referencia las asunciones legales a la atribución de propiedad?

Los bienes conyugales se presumen comunes si no se prueba que son propiedad privativa de uno de los cónyuges (art. 1402 del CC).

2.3. ¿Deberían los cónyuges establecer un inventario de activos? En tal caso, ¿cuándo y cómo?

A los cónyuges no se les exige formar inventario.

2.4. ¿Quién está autorizado a administrar la propiedad? ¿Quién está autorizado a disponer de la propiedad? ¿Puede un cónyuge disponer de/administrar la propiedad individualmente o es necesario el consentimiento del otro cónyuge (por ejemplo en caso de la venta del hogar conyugal)? ¿Qué efecto tiene la falta de consentimiento en la validez de una transacción legal y en la oponibilidad a un tercero?

Cada cónyuge puede administrar y disponer de sus bienes privativos (art. 1428 del CC) y de los bienes comunes (art. 1421, párrafo 1 del CC). No obstante, debido a su importancia, determinadas transacciones relativas a los bienes comunes deben ser realizadas de forma conjunta. Esto significa que la transacción ha de realizarse por ambos cónyuges o por uno de ellos, pero con el consentimiento del otro. Este requisito se aplica en concreto a: enajenaciones de bienes comunes sin contraprestación y afecciones de bienes comunes para garantizar la deuda de un tercero (art. 1422 del CC), así como enajenaciones relativas a bienes inmuebles, explotaciones comerciales y acciones y participaciones sociales no negociables y derechos vinculados que sea posean conjuntamente (art. 1424 del CC).

En caso de que uno u otro cónyuge haya infringido estas normas, el otro cónyuge podrá solicitar su cancelación anulación (art. 1427 del CC).

En el supuesto de un ejercicio inadecuado de sus facultades o de incapacidad por parte de uno u otro cónyuge, el otro cónyuge podrá solicitar al tribunal ser el sustituto de aquel en el ejercicio de dichas facultades (art. 1426 del CC).

Por último, los cónyuges no podrán disponer separadamente de los derechos en virtud de los cuales se garantice el alojamiento de la familia (art. 215, párrafo 3 del CC).

2.5. ¿Las transacciones llevadas a cabo por un cónyuge, pueden vincular al otro cónyuge?

Un cónyuge puede administrar los bienes privativos de su cónyuge cuando esté autorizado expresamente para ello (art. 1431 del CC), tácitamente (art. 1432 del CC) o por una sentencia judicial (art. 1429 del CC).

2.6. ¿Quién se hace responsable de las deudas incurridas durante el matrimonio? ¿Qué propiedades pueden ser utilizadas por los acreedores para satisfacer sus reclamaciones?

Las deudas originadas con anterioridad al matrimonio se imputan a los bienes e ingresos privativos del cónyuge deudor (art. 1410 y 1411 del CC). De las deudas contraídas durante un matrimonio responden los bienes privativos del cónyuge deudor y con los bienes comunes (art. 1413 del CC).

Sin el consentimiento del otro cónyuge, únicamente se puede proceder al cobro de las deudas procedentes de empréstitos o garantías contra los bienes e ingresos privativos del cónyuge que haya contraído las deudas y no contra los bienes comunes (art. 1415 del CC).

Por último, si la deuda se hubiera contraído conjunta y solidariamente por los cónyuges, se podrá proceder a su cobro contra todos los bienes familiares (art. 1418 del CC). Esto ocurre, en concreto, con todas las deudas contraídas para el mantenimiento del hogar o la educación de los hijos (art. 1414 del CC).