3 ¿Cómo pueden los cónyuges pactar su régimen económico?

3.1. ¿Qué provisiones pueden ser modificadas mediante un contrato y cuales no? ¿Cuáles son los regimenes económicos matrimoniales existentes?

El régimen de la comunidad de bienes puede modificarse por medio de un acuerdo entre los cónyuges (art. 210 del CC). La elección del régimen de separación de bienes también podrá declararse en el acta de celebración del matrimonio (art. 162 del CC).

La legislación prevé dos tipos de regímenes económicos matrimoniales convencionales: separación de bienes y de la comunidad de bienes convencional.

El régimen de separación de bienes es completamente diferente del régimen legal: Cada cónyuge conserva la propiedad exclusiva y el derecho a utilizar y administrar los bienes adquiridos antes y después del matrimonio sin excepción, y satisfará sus deudas con sus propios bienes (art. 215 y 217 del CC).

Si los cónyuges han adquirido bienes conjuntamente, estarán sujetos a las disposiciones ordinarias sobre los bienes gananciales.

La comunidad de bienes convencional, mucho menos común, es un régimen de comunidad universal de bienes legal modificado. Su contenido puede determinarse libremente por los cónyuges, quienes sin embargo no están autorizados a:

  • hacer una referencia genérica a las leyes o costumbres a los que no estén sujetos, sino que deben manifestar expresamente el contenido del acuerdo que regulará su relación;
  • incluir en el régimen de la comunidad universal de bienes convencional los bienes personales indicados en las letras c), d) y e) del apartado 2.1.;
  • apartarse de las normas sobre la administración de los bienes comunes y la igualdad de las participaciones con respecto a los bienes que estarían sujetos a la comunidad universal de bienes legal (art. 210 del CC).

A pesar de no constituir un régimen convencional y referirse únicamente a ciertos bienes específicos, el legislador también prevé la existencia del Fondo Patrimonial. Con este fondo, que puede coexistir con un régimen de comunidad universal o de separación, uno de los cónyuges, ambos o un tercero, podrá reservar determinados bienes muebles o inmuebles públicamente registrados, o efectos de comercio con el fin de satisfacer las necesidades de la familia. Dichos bienes están sujetos a un reglamento especial en relación a su administración y no están sujetos a la ejecución de las deudas que el acreedor sabe que han sido contraídas para fines diferentes de los de satisfacer las necesidades de la familia (art. 167 y ss.).

3.2. ¿Cuáles son los requisitos formales y con quién debería contactar?

El acuerdo debe ser firmado en presencia de dos testigos en la forma de un documento público o se declarará nulo y sin efecto.

La elección del régimen de separación de bienes también podrá declararse en el acta de celebración del matrimonio (art. 162 del CC).

3.3. ¿Cuándo debería celebrarse el contrato y cuando debería entrar en vigor?

El acuerdo podrá celebrarse en cualquier momento, antes o después del matrimonio. Si se suscribió de antemano, entrará en vigor en la celebración del matrimonio. Si se suscribió con posterioridad, entrará en vigor inmediatamente.

En cualquier caso, solo podrá hacerse valer contra terceros si hay una anotación en el margen del acta de celebración del matrimonio, que se conservará en los archivos de la oficina del registro civil (art. 162 del CC).

3.4. ¿Pueden los cónyuges modificar un contrato existente? En tal caso, ¿bajo qué condiciones?

El acuerdo podrá modificarse en cualquier momento en forma de un documento público (art. 163 del CC). La Ley nº 142, de 10/05/1981 eliminó la necesidad de aprobación por el tribunal para modificar el acuerdo. La aprobación sigue siendo necesaria únicamente para las modificaciones a los acuerdos celebrados por documento público antes del 07/05/1981.