5 ¿Cuáles son las consecuencias del divorcio/separación?
5.1. ¿Cómo se divide la propiedad (derechos reales)?
El régimen económico matrimonial se disuelve y se procede con la liquidación y división de la propiedad matrimonial. Esto depende del régimen económico matrimonial aplicable.
Una vez disuelto el régimen estatutario, el activo de la propiedad común pasa a ser automáticamente propiedad conjunta postcomunitaria, sobre la que - previa liquidación y división - se aplican las normas de la ley general relativas a la copropiedad (Art. 577-2 CC). Para la liquidación y división final de la propiedad matrimonial, deberá determinarse la composición de los tres patrimonios (véase la pregunta 2.1) (Art. 1427 - 1449 CC).
Tras la disolución del régimen de comunidad universal de bienes, los bienes del patrimonio común también terminan automáticamente en un patrimonio conjunto «postcomunitario» y, en principio, se produce una división en partes iguales.
En caso de disolución de un régimen de separación de bienes, sólo hay que proceder a la liquidación/división de los bienes comunes.
En este marco, el Código Judicial establece normas legales para una liquidación/división (judicial) (Art. 1205 - 1224 C. Jud. [Código Judicial]).
En caso de que los cónyuges hayan añadido cláusulas con mecanismos de corrección en su régimen de separación de bienes, o si han optado por la posibilidad de ajuste equitativo, se aplicarán dichas medidas.
5.2. ¿Quién se hace responsable de las deudas existentes después del divorcio/separación?
Esto depende del tipo de deuda. Cada uno de los cónyuges responde por sí solo de sus propias deudas que tengan respectivamente después de la división de la propiedad matrimonial. Ambos cónyuges son responsables conjuntamente de las deudas comunes que existan después de la división de la propiedad matrimonial (Art. 1439 - 1441 CC).
5.3. ¿Puede uno de los cónyuges reclamar una compensación?
Sí, existen determinados mecanismos de compensación y los cónyuges pueden disponer las modalidades de su contrato matrimonial (Art. 1431 – 1438 CC).